“RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL DEL MÉDICO ESTÉTICO EN EL TRATAMIENTO DE COLOCACIÓN DE IMPLANTES”

 Introducción

Planteamiento

Formulación del problema

Sistematización

Justificación

Objetivo general y específicos

Metodología

Capítulos

Capitulo I. 

ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

1.1.- Antecedente histórico de la responsabilidad del médico 

1.2.- En que consiste la responsabilidad del médico.

 1.3.-Cuando surge la responsabilidad del médico para sus pacientes.

Capitulo II

DIFERENTES TIPOS DE RESPONSABILIDAD

2.1.-Tipo de responsabilidad

a) Civil

b) Penal

c) Contractual  

Capitulo III

DOCUMENTOS LIGADOS A LA RESPONSABILIDAD

3.1.- La responsabilidad ligada a la información

3.2.- La historia clínica y sus elementos relacionados a la responsabilidad médica

3.3.- El consentimiento y sus requisitos 

Capitulo IV

CONSIDERACIONES A TOMAR EN CUENTA CON LOS IMPLANTES

4.1.- Responsabilidad del médico al realizar un tratamiento de implante.

4.2.- Elementos a tomar en cuenta.

4.1.- Elementos que agravan la responsabilidad del médico al realizar un tratamiento médico estético (implante)

Conclusión

Recomendación

Bibliografía

Anexos.

Introducción

Al embarcarme en el inicio de este trabajo para realizar un análisis relacionado con la responsabilidad de la actuación del médico en cuanto a los implantes en estética, es con la finalidad de aportar humildemente algunos puntos de vista que a mi parecer se soslayan muchas veces en las informaciones públicas.

La responsabilidad profesional del médico es casi tan antigua como el ejercicio de la medicina y esta responsabilidad esta íntimamente ligada con la obligación y la garantía. He de creerse que el acto médico, el cual esta relacionado históricamente con actos de bondad y la atención al prójimo, esta exenta de responsabilidad y, que se debe presumir que siempre se actúa de buena fe.

Claro esta que el médico es un profesional con posesión de los mas altos conocimientos de la medicina para ponerlos en ejecución al servicio de sus pacientes con la única intención de preservarle la vida con calidad.

La responsabilidad profesional del médico implica una obligación de cumplir con un acuerdo pactado con su paciente apegado a una serie de normas y protocolo ya establecido, que por razones inexplicable algunas veces terminan resolviéndose en la sala de un tribunal judicial. 

La actuación del médico a través de la historia nos demuestra que se descanta basada en la responsabilidad del mismo y apegada a cánones y costumbres, para de una manera u otra responder por su actuación.

El paciente de hoy esta cada vez mas informado y dispuesto a iniciar un proceso legal contra el médico en procura de que se le reconozca que se le ha lesionado y que se ha actuado incorrectamente en la atención se su salud.

Cuando hablamos de responsabilidad no necesariamente tenemos que pensar en mal praxis, sino de las diferentes situaciones en la que puede estar relacionado el profesional de la salud directamente o por el hecho del personal que esta bajo su mando.

Hay que prestar gran atención a la relación médico paciente, las características de esta relación, tomando en cuenta el protocolo médico como historia clínica, consentimiento y, las obligaciones que asume el profesional de la salud frente al paciente en el contrato que surge entre ellos.

En cuanto a los implantes de uso estético, hay unas normativas para la aplicación de los mismos con un supuesto de supervisión de las autoridades competentes, y dichos permisos, que en la actualidad hay restricciones para su colocación, poniendo entre dicho la responsabilidad del médico. 

La responsabilidad del médico en cuanto a su actividad profesional vamos a ver que surge desde el momento mismo que se realiza el primer encuentro en el ámbito laboral, desde que se inicia la elaboración del historial clínico.

La responsabilidad del medico en cuanto a la aplicación de  productos o implantes de relleno (estos aprobados y supuestamente supervisados por el Ministerio de Sanidad), estriba en cuanto a los resultados que se esperan obtener, no obstante debe entenderse que tiene que estar documentado de su uso legal en el país, pero hay situaciones ajenas a su capacidad de documentación que se limitan a las altas instancias administrativas del Estado. 

Planteamiento del problema:

Los diferentes productos para la utilización como implantes de rellenos son muy diversos y de diferentes formas y métodos de aplicación. Estos productos no son utilizados al azar ni mucho menos de forma melaganarias o fortuitamente por el profesional de la salud.

La gran mayoría de los médicos que se dedican a la aplicación de implantes en estética han pasado por un programa de formación docente acreditado.

Hace ya un tiempo que se presento una gran alarma en la sociedad con un tipo de implante mamario que causo mucha preocupación en los pacientes que tenían colocado la marca en cuestionamiento. Dicho implante anteriormente cumplía con todas las normas y exigencia para su uso. Los médicos apegados a esta disposición  aprobado por sanidad colocaban estos implantes, que sucede que de la noche a la mañana se evacuo una resolución para impedir su implantación y, la pronta alerta para su explantación.

Claro esta los pacientes reclaman a sus médicos, ¿pero es la culpa del profesional que los implanto?

En la actualidad hay otro producto que al parecer esta en entera de juicio y que esta prohibido su aplicación por que produce alteración en la glándula mamaría.

Que esta pasando, sabemos o no lo que estamos poniendo  hoy sin saber si es bueno mañana y tendremos que responder por una acusación de responsabilidad civil o penal de parte de algún paciente que años atrás le hemos colocado uno u otro producto.

Formulación del problema:

¿Cómo se si un producto es o no optimo para ser aplicado a mis pacientes?

¿Qué ley o leyes me amparan ante un reclamo de responsabilidad ante la aplicación de un producto de relleno estético que antes estaba aprobado por las instituciones pertinentes y ahora no?

¿Podría yo de manera conjunta cuando reclamen responsabilidad, reclamarle al Ministerio de Sanidad y Consumo?

¿Responde este modelo de legislación a las necesidades de la población? 

Sistematización:

¿Cuál es el alcance de la legislación actual sobre esta problemática?

¿Cuáles son las causas que inciden en la responsabilidad del médico en este aspecto?

Justificación:

El tema de análisis a desarrollar reviste gran importancia, por entender que la seriedad del tema amerita una exhaustiva investigación profunda por parte de los supervisores de sanidad en conjunto con todos y cada uno de los responsables o propietarios de las diferentes marcas de producto de utilización en el relleno estético.

Con este trabajo se pretende enfocar desde una perspectiva general, que sea dirigido en primer término a:

1.- ofrecer a la población información amplia en relación a la realidad de los productos de uso en relleno estético.

2.- dotar de la correcta información de las normativas legales en cuanto a la responsabilidad por el uso y la implantación de algún producto anteriormente legalizado y, como actuar cuando ahora esta prohibido.

3.- dar a entender a quien es que verdaderamente le causa daño estas informaciones imprecisas y, que el acceso a la información permite un ejercicio mas responsable y saludable para la población. 

Objetivos generales y específicos:

Generales:

Analizar sinuosamente la importancia de la responsabilidad médica.

Identificar las causas que conllevan a la responsabilidad médica. 

Específicos:

Aportar respuesta que ayudarían a la solución de esta problemática.

Identificar las causas que podrían incidir en esta problemática de la responsabilidad del médico en relación al uso de productos de rellenos que antes estaban autorizados y de la noche a la mañana están prohibido.

Identificar las consecuencias que tendría el médico si sanidad no asume su roll correctamente.

Metodología:

La metodología utilizada para la realización de este trabajo se baso en el análisis y la investigación de diferentes fuentes documentales. Fue retrospectivo, ya que el tema de la responsabilidad del médico data desde muchos años atrás, producto de las diferentes culturas y legislaciones diversas y cambiantes.

También fue de carácter exploratorio-descriptivo, para llegar a identificar cuales son las causas si existe una verdadera responsabilidad del médico de haber aplicado un producto antes permitido y ahora estar prohibido 

 

Capítulos

Capitulo I. 

ORIGEN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

1.1.- Antecedente histórico de la responsabilidad del médico.

Todos hemos escuchados la expresión de ojo por ojo y diente por diente, la llamada Ley del Talión, donde existía una relación estrecha entre el daño causado y la gravedad de la venganza que quedaba expuesto el agresor. El que causaba un daño quedaba expuesto ante el ofendido ya que no se contraía ninguna relación jurídica, quedaba a merced de la venganza por parte de la víctima o de los familiares. 

La evolución histórica de esta relación de agresor y agredido, fue cambiando, como lo plantea Bustamante Alsina en relación a la indemnización entre en el ofendido y el agresor, cuando el ofendido  decide perdonar al que le produce el daño.

La sociedad siempre y en todo lugar, si bien a demostrado por norma general un respeto profundo por los profesionales de la medicina, no ha vacilado en aplicarles, como consecuencia de su actuación irresponsable por falta de diligencia o pericia inadecuada la norma correspondiente al caso conforme al ordenamiento jurídico vigente.

A través de la historia del derecho y de la medicina la responsabilidad profesional del medico ha sido aceptada y, en ocasiones sometida a formulas propias de la ley del Talión

Así, encontramos en el código de Hammurabi varios preceptos,que tratan de las obligaciones del médico y de las obligaciones con su paciente. El artículo 218 disponía lo que llamaríamos hoy la responsabilidad penal del médico por ocasionar daños a personas libres y que limitaban prácticamente de forma absoluta la responsabilidad de un segundo error profesional. Al establecer que si un médico ha tratado a un hombre libre de una herida grave con el cuchillo de bronce y ha hecho morir al hombre, o si ha abierto la nube del hombre con el cuchillo del hombre y destruye el ojo, se le cortaran las manos. 

Este cuerpo legal, primer código escrito conocido, diferenciaba la responsabilidad según el daño, si ocurría en una persona libre o en un esclavo y se establecían penas físicas muy severas para el medico si sucedía una lesión al hombre libre, mientras que si se trataba de un esclavo la consecuencia era totalmente diferente y consistía en reposición económica lo que hoy en día calificamos como responsabilidad civil.

En el antiguo Egipto la actuación médica se regulaba por unas normas y reglas recogidas en el Libro Sagrado; mientras el medico actuara conforme a estas normas y formulas admitidas, no se incurría en responsabilidad fuera cual fuera la suerte del enfermo

Ahora bien, la inobservancia de estas normas era objeto de penas graves, incluyendo la muerte, al margen del resultado obtenido, ya que lo que se castigaba era la omisión y no el daño; el Libro también incluía normas para el paciente y su desobediencia exoneraba al medico de responsabilidad en el caso concreto, recayendo la misma en aquel.  

En Grecia, la responsabilidad de los médicos fue objeto de estudio de filósofos mayores como Platón y Aristóteles; también fue la cuna del llamado juramento Hipocrático, el cual contiene una recopilación de los deberes del medico, algunos de total actualidad. Los griegos identificaban la salud y la enfermedad con dioses y héroes, siendo Esculapio el más importante entre ellos, elevado al rango de santo patrón de la medicina; su culto se extendió y por muchas ciudades y durante mucho tiempo, para el año 200 A.C., todas las ciudades-estado griegas tenían un templo dedicado al dios.

 Al igual que en Egipto, los peregrinos enfermos pasaban la noche en una cámara de incubación y, ante la imagen de Esculapio, tenían la esperanza de recibir en sueño una visión curativa. 

En Grecia los médicos, al igual que en Egipto, no incurrían en responsabilidad siempre y cuando actuaran conforme con las reglas y formulas admitidas cualquiera que fuera la suerte del enfermo; por el contrario, si se apartaban de dichas reglas, podían ser castigados con penas muy duras, aun la de la muerte .

La primera aparición en Occidente de una medicina esencialmente laica llego con los médico hipocráticos en el mundo de habla griega y, su menosprecio de los sanadores tradicionales y religiosos, dio paso a un ideal elitista de identidad profesional; como ya no pretendía interceder con los dioses, el verdadero medico había de ser el amigo sabio y digno de confianza a la cabecera del enfermo. 

El médico hipocrático no pretendía realizar una cura milagrosa y su empeño mayor era no hacer daño y presentarse a si mismo como amigo fiel del enfermo; esta inclinación humanitaria era demostración de su dedicaciones a su arte mas que a la fama o la fortuna y consolaba al enfermo angustiado

En Roma encontramos la figura del esclavo-médico, con una normativa muy rígida y mayormente procedente de Grecia, lo que ayuda a entender que el deber ético en el desempeño de su actividad prevalecería sobre cualquier deseo personal. 

De todas maneras, de no ser así, la Ley Aquilea, que se aplicaba en Roma con gran rigor en caso del mas mínimo descuido o negligencia del médico-esclavo, regulaba la actividad jurídicamente si bien en unos supuestos limitados

La recopilación de información, sobre la responsabilidad del médico para con su paciente es muy abundante y existe una basta bibliografía, no quiero soslayar que el castigo que se le aplicaba a los galenos que incurrían en una mala actuación dentro de su actividad profesional eran severamente castigado, como acontecía en el reinado de Carlos Magno por ejemplo que se crucificaba al médico que se le demostraba una incorrecta función dentro de su profesión.

En la obra El Libro del Médico, de Hipócritas, establecía normas y principios respecto del ejercicio de la profesión y en  su famoso “Juramento Hipocrático, donde se reseñan conductas morales y éticas que el profesional de la salud no debe pasar por alto.

El rabino Moshe ben Maimonides, decía que el médico debe tomar su profesión muy en serio y no debe negar nunca sus servicios.

Cuando hablamos de la actividad del médico, nos referimos al conjunto de todas las acciones o tareas que realiza el en pro de mejorar las condiciones de salud de manera individual y colectiva de los pacientes que trata en todas las facetas, ya sea físicas, mórale y sociales, como lo señala en su libro Joaquín López.

Así podemos ver que esa responsabilidad del médico en los tiempos actuales sigue siendo la misma, aunque con matices un tanto diferentes en cuanto a la aplicación de una sanción por el incumplimiento de su actividad profesional.

Innumerables y excelsos letrados han plasmado en múltiples obras jurídicas temas descantados en el ámbito de la responsabilidad profesional del médico y, al igual que estos otros profesionales también han dejado sus huellas para enriquecer tan trillado tema de discusión.

1.2.- En que consiste la responsabilidad del médico.

Hemos visto que la responsabilidad médica tiene un historial que data desde muchos años de antigüedad, donde esta actividad tenía sus recompensas y sus sanciones. Pero esta actividad también tenía una responsabilidad que implicaba unas series de compromisos, como muy bien plantea el Dr. Francisco Tenorio González.

Vamos a ver que la responsabilidad consiste en una parte objetiva, que puede sin lugar a duda llegar a satisfacer las exigencias para la obtención de una garantía al pago por los daños ocasionados durante la actividad profesional sin la obtención de los resultados esperados para aquel contra el cual se ha actuado durante el tratamiento sanitario. 

La responsabilidad del acto médico tenemos que verla como la obligación de responder por los resultados de trabajo realizado, es reparar y obtener los efectos deseados por el paciente. Responder por las consecuencias de sus actos, errores u omisiones, esto claro esta involuntariamente cometidos dentro de su actuación profesional. 

Tenemos que estar bien claro que la responsabilidad va a consistir dependiendo al daño causado y a la gravedad del mismo. De resarcir muchas de las veces dependiendo a la s peticiones del demandante (el paciente). 

 1.3.- Cuando surge la responsabilidad del médico para sus pacientes.

Si la responsabilidad consiste en responder por nuestros acto, es claro que esta surge desde el momento que hay un compromiso entre el médico y el paciente, uno de hacer y el otro de dejarse hacer.

Claro esta que esto conlleva una serie de acontecimiento dentro de los cuales se va a concretar esa responsabilidad desde que inicia el proceso de la ejecución de la actividad medica.

 Los aspectos críticos de la responsabilidad surgen derivados por un mal manejo de la relación medico paciente, o de unos pocos aspectos de lacto médico

Muchas veces los reclamos judiciales hacia los médicos, no son por errores de procedimiento o por un resultado coco aceptable, mas bien este surge cuando se ha deteriorado la relación medico paciente. Vamos a ver que en la Lex artis se hacen más relevantes los aspectos éticos del mismo acto profesional.

Para que el surgimiento de esa responsabilidad sea reclamada tiene y debe de demostrarse un hecho ilícito. Dicho hecho es lo que va a diferenciar que tipo de responsabilidad ha surgido en el desarrollo del acto medico en si, si esta es contractual, penal o civil, o si se esta en presencia de un hecho  que puede verse en conjunto, civil y penal al mismo tiempo.

Cabe señalar que la responsabilidad no solamente surge cuando el médico ha realizado un procedimiento o ha indicado un tratamiento al paciente, tenemos que pensar que esta responsabilidad surque desde el momento mismo que el paciente y el médico se ven por primera vez dentro de un área laboral, ósea desde la primera consulta, cuando se ha iniciado la entrevista y la recolección de los datos del paciente y se ha abierto el expediente (la historia clínica).

Va a surgir una especie de contrato que se materializará cuando el paciente acepta que el médico accione con el desarrollo de la historia clínica, las indicaciones de los análisis,  consentimientos y por ende el proceder del tratamiento oportuno o pactado. En este momento ya existe una relación de responsabilidad contractual que solo es eludible por el paciente, posterior a esto y en el desenvolvimiento del acto médico va a devenir otro tipo de responsabilidad, que puede ser civil o penal dependiendo esta de reclamo judicial iniciado.

Capitulo II

DIFERENTES TIPOS DE RESPONSABILIDAD

2.1.-Tipo de responsabilidad

Para en desarrollo de la actividad profesional de  los médicos es imprescindible la capacidad de poseer autonomía e independencia de juicio, que le va a permitir poder interactuar libremente con su paciente en pro de un buen resultado terapéutico.

La responsabilidad no es mas que la obligación de repara y satisfacer, por si o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de   otra causa legal. Es la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente.

Hans Jonas dice que el hombre es el único ser conocido que tiene responsabilidad.

Es importante destacar que la responsabilidad profesional va ligada al procedimiento inherente de la actuación médica. 

Para que exista un tipo de responsabilidad debe de existir un hecho, en este caso no favorable o aceptado por la parte demandante (el paciente), que no esta satisfecho con los resultados o en el peor de los caso como ya comentamos en el deterioro de la relación médico paciente.

Vamos a ver que tiene que surgir un acontecimiento, claro esta probatorio, que es el sentimiento de que hay un daño o perjuicio, daño este que puede ser producto de un error, una falta,  o que exista una relación de causalidad en la cual se pueda justificar la insatisfacción.

La legislación establece, la delimitación para el reclamo de una responsabilidad va en consonancia del daño causado y, la gravedad del mismo.

Así podemos tener una responsabilidad civil, penal o contractual.

Responsabilidad civil.

No es más que la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por un hecho, o por el hecho de otra persona o cosas que dependan de ella.

La responsabilidad médica civil va a consistir en la obligación del profesional de la salud de reparar el daño causado durante el ejercicio de su profesión.

Vamos a ver que esta responsabilidad nace de los contratos y cuasi contratos, de las actuaciones y omisiones ilícitas o en los que intervenga la culpa o negligencia.

Comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios. Esto se sustenta en los preceptos del Código Civil. Hay tres tipos de responsabilidad civil:

– Responsabilidad civil contractual, esta en el ámbito sanitario es propia de la actividad médica privada, entre la relación exclusiva del médico y el paciente. Es una especie de contrato bilateral, consensuado, con la presencia previa de un consentimiento previo ente las parte intervinientes y con capacidad civil.

Este tipo de relación es oneroso, continuado informal y puede ser tácito y, es un contrato de medios. Cabe señalar que en este tipo de contrato de medios el tribunal lo puede calificar como un contrato de arrendamiento de servicios, no de resultados, salvo en algunas situaciones que el propio tribunal lo denomine como medicina voluntaria, como acontece en algunas actuaciones medicas como la vasectomía, las cirugías estéticas etc.

– Responsabilidad civil extra contractual, este tipo de responsabilidad surge del daño causado a otro por acción u omisión donde hay una manifestada culpa o negligencia 

2.  Responsabilidad  civil  extra contractual.  Nace  del  daño causado a otro por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia  (art.  1.902  del  Có digo  Civil).  Ésta  ha  sido  una doctrina tradicional en nuestro ordenamiento jurídico civil y en la mayoría de los países europeos: responsabilidad basa- da en la culpa. Se responde cuando hay voluntad de causar daño o negligencia. En los últimos 20 años la Sala Primera

(Civil) del Tribunal Supremo ha introducido la llamada «responsabilidad objetiva», sobre la base de un soporte legislativo derivado de la Ley General de Consumidores y Usuarios,

y que supone la reparación a la víctima del perjuicio o daño por el hecho de haberlo sufrido, sin precisar la existencia de culpa del agente causal o no. Estas tendencias se han ido incorporando  a  los  sectores  de  mayor  riesgo,  como  es  el caso de la responsabilidad sanitaria, que precisan mayor tu- tela en el momento de responder, y eran más frecuentes en casos de infecciones derivadas de transfusiones hemáticas, errores de dispositivos de implantes o instrumental quirúrgico. Recientemente tanto la Sala Civil del Tribunal Supremo

(sentencia  del  26  de  marzo  de  2004)  como  la  Sala  de  lo Contencioso-Administrativo  del  Tribunal  Supremo,  la  Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Cata-

Responsabilidad  civil  de  origen  penal.  Este  tipo  de  responsabilidad civil va unida a una sanción de carácter penal

y se corresponde a los daños derivados de un hecho tipificado  como  delito  o  falta.

Responsabilidad penal

Responsabilidad contractual 

CONSECUENCIAS DE LAS DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL

Establecida, por lo tanto, la distinción de los objetivos básicos de la responsabilidad civil de la penal, reparación y pena, resulta importante anotar, ciertas diferencias de carácter básicamente formal y que se relacionan, principalmente, con la capacidad de los autores de los ilícitos, con las personas que son sujetos pasivos de la responsabilidad y con las personas que pueden perseguir y ser perseguidas por el cumplimiento de la responsabilidad.

Antes de revisar la naturaleza de cada una de tales diferencias, hay que establecer un concepto que está íntimamente ligado a la diversa naturaleza de la pena y de la reparación; así como la pena debe ser proporcional a la gravedad del delito cometido, la reparación debe serlo en relación al daño causado. Con tal antecedente, bien puede darse la posibilidad de un ilícito que ni siquiera ha sido considerado en el campo penal, pero que origina una fuerte reparación y, en cambio, un delito muy grave desde el punto de vista de repercusión de la pena, que tiene una escasa o nula incidencia en cuanto a la reparación debida.

La capacidad marca una de las diferencias entre la responsabilidad civil y penal; de acuerdo a Cuello Calón, cuando el agente carece de la capacidad de conocer y querer es inimputable; la minoría de edad tiene una clara y evidente relación con la inimputabilidad, toda vez que se considera que el ser humano, recién a partir de cierta edad, está en capacidad de comprender la significación moral y social de su hechor. Dicha edad es diferente en el capo civil y penal. La responsabilidad civil se adquiere a partir de los siete años de acuerdo al artículo 2246 del Código Civil; entre los siete años y los dieciséis, tal responsabilidad está sujeta a la circunstancia de que si el autor del hecho actúo o no con discernimiento, situación que el Código deja en manos del Juez; luego de los dieciséis años, el autor del hecho tiene plena responsabilidad civil. En cambio, la responsabilidad penal adquiere a partir de los dieciocho años.

Respecto de las personas que pueden ser objeto pasivo de las responsabilidades existe una marcada diferencia, ya que las personas jurídicas sí pueden ser responsables civilmente, pero en cambio nuestra ley penal no establece una responsabilidad penal para las personas jurídicas.

Diferencia importante se radica también respecto de las personas que pueden perseguir ambas responsabilidades; de acuerdo al artículo 2242 del Código Civil, la responsabilidad civil puede ser reclamada por quien ha sufrido el daño,sus herederos o quien tenga un derecho real sobre la cosa que ha sufrido el daño; en cambio la responsabilidad penal puede ser perseguida por toda persona con capacidad de comparecer en juicio con excepción de aquellos delitos de acción privada.

También existen diferencias respecto a las personas que pueden ser perseguidas; de acuerdo al artículo 2243, está obligado a la responsabilidad civil, el que hizo daño y sus herederos; en cambio la responsabilidad penal sólo persigue al autor, cómplice o encubridor del delito, siguiendo el lógico concepto de que las penas son básicamente personalísimas.

Los problemas de competencia en razón de la materia deberían estar inicialmente superados; la jurisdicción ordinaria en materia penal está claramente determinada y en ese sentido no cabe discusión alguna. Los problemas surgen, básicamente, en aquellas circunstancias en que el delito ha originado daños patrimoniales, resultando evidente que más allá de la pena, respecto a la independencia de la acción civil ha originado varios debates doctrinarios respecto a la prevalencia de los procesos.

Capitulo III

3.1.- La responsabilidad ligada a la información

3.2.- La historia clínica y sus elementos relacionados a la responsabilidad médica

En tal sentido, Hinojal Fonseca y Galán Cortés definen el protocolo como el método científico con alta rentabilidad asistencial, docente e investigadora, que fija por escrito la conducta diagnóstica y terapéutica, aconsejable ante determinadas eventualidades clínicas.(4) El protocolo ofrece así al médico una mayor seguridad de aplicar al enfermo el procedimiento diagnóstico y terapéutico más correcto, acelera el proceso de toma de decisiones y le da respaldo jurídico ante posibles reclamaciones judiciales.(5)

Origen de los protocolos y régimen jurídico de los protocolos

Señala Barreiro que estos documentos son confeccionados a veces por importantes sociedades científicas de ámbito nacional, en otros casos por expertos de un área de sanidad de un centro hospitalario, de un servicio concreto, mientras que en otras ocasiones son simples notas de servicio interior de los jefes de servicio.(11) En realidad, nos encontramos con lo que la doctrina italiana ha denominado como contratos asociativos, normas convencionales, que vinculan a las partes en su actuación posterior por el sólo hecho de su integración dentro de un colectivo dirigido a una finalidad común. Se trata de una categoría acuñada por la doctrina italiana -Ascarelli y Messineo- y recogida en el Código Civil de aquel país y que ha sido objeto de amplio tratamiento por la doctrina laboralista al tratar de la naturaleza y eficacia normativa, del prototipo de esta norma asociativa, cual es el convenio colectivo.(12)

La vinculación de dicha norma se halla determinada por la necesaria integración del facultativo dentro de la organización sanitaria, que puede perder incluso el carácter convencional, cuando la vinculación sea de carácter imperativo. Debe de tenerse en cuenta que el carácter normado de este tipo de contratos se ve limitado por el principio de independencia profesional que impide que puedan interferir en la discrecionalidad última de la actuación del médico, por cuanto sin aquél perdería su naturaleza de profesión liberal. La eficacia de aquéllos por regla general, dependerá de la medida en que el juicio de autoridad de que los mismos dimana pueda vincular a los profesionales y de la responsabilidad en que podría incurrirse de violentar sus criterios.(13)

De este modo, la actuación del profesional médico sólo dudosamente podría apreciarse una situación de exención por el sólo hecho de ajustarse a protocolo, pues de por sí, el protocolo carece de eficacia normativa. Otra cosa es que el mismo protocolo sirva para dotar al interprete de un elemento valorativo esencial para calificar la racionalidad del medio empleado, siendo el juicio de autoridad intrínseco al mismo, el determinante para apreciar la racionalidad del mismo al caso en concreto. Como señala la SJCA nº 3 de Pamplona de fecha de 21 de junio de 2000, la protocolización de los procedimientos de diagnóstico y terapéutico, médicos, plasmación documental de directrices o recomendaciones que un grupo de expertos cualificados establecen para orientar la labor diaria de los profesionales con el fin de mejorar la calidad y la eficacia de la actuación sanitaria, constituye un valioso instrumento para el juez a la hora de decidir sobre la adaptación de la actuación médica a la Lex Artis, no obstante su carácter orientativo y opera como pauta o recomendación dirigida a los profesionales de la sanidad, pudiendo ser acogida por el órgano jurisdiccional para configurar el deber objetivo de cuidado en el caso concreto que se plantea.(14)

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, dedica el capítulo VI de los once que contiene, a la calidad del sistema sanitario, y en el mismo se da una importancia capital a los criterios de valoración y de exigencia del sistema. Acoge el protocolo, aún sin utilizar esta terminología como un instrumento fundamental para la realización de sus objetivos de calidad del sistema de salud. A tal efecto, en el artículo 59.2 a), se establece como elemento básico para la mejora de la calidad del sistema, la elaboración de normas de calidad y seguridad. Dichas normas contendrán los requerimientos que deben guiar los centros y servicios sanitarios para la realización de una actividad sanitaria de forma segura, refiriéndose en el apartado C, a las Guías de práctica clínica y Guía de práctica asistencial, que son descripciones de los procesos por los cuales se diagnóstica, trata o cuida un problema de salud.(15) También la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, si bien reconoce su importancia en orden a unificación de los criterios de actuación y la imposición de que sean periódicamente actualizados, no expresa, ni delimita sus contornos, expresando únicamente la exigencia de que deberán de participar las personas que deban de aplicarlos (art. 4.7 b de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre).

Consciente el legislador del carácter de norma técnica de los protocolos, se hace hincapié, más que en su origen, en la extensión de los mismos y su difusión dentro de la comunidad médica, particularmente, por medio de las denominadas redes de conocimiento. La Ley señala que estas redes se constituyen para servir de plataforma de difusión de la información, intercambio de experiencias y como apoyo a la toma de decisiones a todos los niveles del sistema nacional de salud. Se prevé precisamente que estas redes constituyan el cauce que favorezca la participación social en la confección de principios de actuación y que constituyen plataformas de difusión de la información, intercambio de experiencias y de apoyo en la toma de decisiones a todos los niveles del Sistema Nacional de Salud (art. 68.1 de la Ley de cohesión y calidad). En particular se promueve la articulación de las infraestructuras de comunicaciones que permitan el intercambio de información y promueva la complementariedad de actuaciones en las siguientes materias: a) información, promoción y educación para la salud,

b) cooperación internacional, c) evaluación de tecnologías sanitarias, d) formación de salud pública y gestión sanitaria.(16)

Para la valoración del alcance y virtualidad de los protocolos deberán ser tenidos muy en cuenta sus presupuestos. Particularmente deberá tenerse en cuenta:

– El grado de difusión, en cuanto que el juicio de autoridad que es implícito al mismo ganará mayor o menor fuerza en función de aquél.

– La relación con el agente y particularmente la existencia de una relación de dependencia y en su caso de especialidad entre quienes concurren a la intervención.

– El grado de dificultad de la técnica empleada, debiéndose entender que cuanto mayor sea éste, menor será el ámbito de discrecionalidad.

– Las circunstancias del caso concreto.

Con carácter general, si el protocolo se haya fundamentado en un principio de autoridad superior, y si la intervención se encuentra prevista en el ámbito del protocolo, ha de presumirse la adecuación de la técnica empleada. Se producirá entonces una inversión de la carga de la prueba en orden a demostrar la falta de diligencia del profesional médico. Pero en todo caso, no debemos olvidar que se trata de una justicia de mínimos, la creación de unos presupuestos de seguridad jurídica en los que el médico ve amparada su actuación.

Contenido y clases de protocolos médicos

El contenido de los protocolos depende de la finalidad que se le quiera atribuir y de la limitación de la autonomía profesional que con los mismos se pretenda. De este modo y siguiendo el apartado 7 del art. 4 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, se pueden distinguir:

– Protocolos de unificación de criterios o propiamente científicos. A ellos se refiere el artículo 59 apartado C de la Ley de Cohesión y Calidad del sistema Nacional de Salud y el apartado B del artículo 4.7, al señalar que estarán basados en la evidencia científica y en los medios disponibles. En cuanto a su contenido, puede versar sobre las más diferentes materias. En ocasiones se trata de protocolos que conciernen a patologías multidisciplinarias, como el protocolo para la prevención y tratamiento de tromboembolismos,(17) en los que no sólo abarcan cuestiones estrictamente médicas y de alta calificación científica, sino también otros campos(18) mientras que en otros casos atañen a una técnica concreta, como el transplante hepático del donante vivo, en el que el margen de discrecionalidad se ve muy limitado no sólo por la especificidad de la técnica, sino sobre todo por la falta de otros patrones de referencia.

– Protocolos organizativos. Así el apartado C del art. 4.7 de la expresada Ley, señala, que la eficacia organizativa de los servicios secciones y equipos o unidades asistenciales o equivalentes, sea cual sea su denominación, requerirá la existencia escrita de normas de funcionamiento interno, la definición de objetivos y funciones tanto generales como específicas para cada miembro del mismo, así como la cumplimentación por parte de los profesionales de la documentación asistencial informativa o estadística que determine el centro, punto en el que desplegará especial importancia la historia clínica. La Ley de Cohesión y calidad 16/2003, otorga especial importancia los mismos y a ellos se refiere como método esencial para evaluar el objetivo de calidad que en la misma se propone.

– Protocolos funcionales, cuya finalidad, se encuentra en articular interdisciplinariamiente el proceso de intervención médica e impedir que se pueda interrumpir el principio de continuidad asistencial, estableciendo los criterios de coordinación y los ámbitos comunes de las distintas disciplinas. A éstos se refiere expresamente el apartado d) del precepto que venimos comentando al señalar que la continuidad asistencial de los pacientes, tanto la de aquellos que sean atendidos por distintos profesionales y especialistas dentro del mismo centro, como la de quienes lo sean en diferentes niveles, requerirá en cada ámbito asistencial la existencia de procedimientos, protocolos de elaboración conjunta e indicadores para asegurar esta finalidad.

Sin perjuicio de ello, el criterio científico que se predica de los mismos, impone una serie de características comunes que deben de tener para alcanzar el juicio de autoridad que de los mismos se espere seguir. Hinojal Fonseca y Galán Cortés señalan como características que determinan la fiabilidad de su origen, la reproductibilidad, la revisión explícita planificada, y la documentación.(19)

Protocolos médicos y consentimiento informado

Los protocolos médicos pueden determinar la asunción por el profesional de modalidades de actuación que implique la restricción de los derechos del paciente que éste no quiera asumir. En tales casos, se produce una distorsión del sistema por la negativa del paciente a asumir el criterio de actuación que le marque el protocolo al facultativo.

De este modo, la aplicación de los protocolos médicos puede suponer dar por sentado, presupuestos en que es necesaria la decisión del paciente. Piénsese en la mujer embarazada que solicita del médico que el parto sea practicado por medio de la anestesia total, cuando esta terapia no resulte imprescindible e incluso pudiera resultar desaconsejable. En tal supuesto, se asume un riesgo innecesario para el feto, que pueda dar lugar a lesiones irreparables al tiempo del alumbramiento. Como ha señalado la jurisprudencia, el consentimiento no puede entrometerse en las cuestiones puramente técnicas, pues entonces, aún cuando ciertamente se hubiera consentido, no podríamos hablar propiamente de consentimiento informado. Pero, fuera de este ámbito, el consentimiento del paciente es decisivo tanto en lo que se refiere al modo en que se desarrollará la prestación sanitaria como en el modo que deba desarrollarse ésta, todo lo cual sin perjuicio de que el sistema público sanitario pueda hacerse cargo de estas prestaciones sanitarias que exceden de lo rectamente exigido por la correcta praxis médica.

En muchos casos los protocolos médicos, por razón de su carácter formalista, pueden exteriorizarse por escrito e imponer a los pacientes la obligación de firmar una serie de formularios para acreditar que se ha dado la información facilitada al paciente y que el consentimiento ha sido libremente emitido. Téngase en cuenta que el artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, requiere el consentimiento escrito del paciente en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y en general cualquier aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria o previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, siendo presupuesto previo, conforme al artículo 10 de la Ley, que el facultativo proporcionase al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica relativa a las consecuencias, los riesgos y contraindicaciones. Sin embargo, aún en estos casos no se debe confundir la información requerida para la existencia de un consentimiento libremente emitido y su proyección documental. Como señala Domínguez Luelmo, precisamente por no distinguirse adecuadamente entre el consentimiento y su documentación existe una cierta confusión entre los médicos en cuanto a si un formulario firmado por el paciente significa o no que se ha obtenido el consentimiento informado.(20)

Sea como fuere, la exigencia de forma escrita impuesta en el art. 8.2 de la Ley 41/2002 en los supuestos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores ha determinado la generalización de estos formularios tipos en los hospitales. Tales formularios parten de un previo posicionamiento de la dirección del centro respecto a determinadas situaciones de riesgo y están exclusivamente orientados por los servicios jurídicos del centro en orden a la exoneración de responsabilidades. Ciertamente no agotan el derecho de información pero de una u otra manera vinculan al médico tanto respecto de la dirección del mismo, no sólo por el incumplimiento de las condiciones laborales que le vinculan con el centro hospitalario, sino sobre todo porque desvinculándose de los mismos se rompería el nexo causal que le ampara, y que le exonera de la mayor responsabilidad que soporta el centro, tanto por la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios como por la responsabilidad de las Administraciones Públicas, pudiendo ser motivo de que el centro sanitario repitiese por las eventuales responsabilidades que se le hubiesen irrogado.

La intervención de los protocolos en estos casos es esencial, por cuanto no sólo nos delimitan estos supuestos jurídicos indeterminados de notoria o previsible repercusión negativa, sino sobre todo en muchos casos, articulan por escrito la información que se encuentra en estos formularios y se facilita al paciente relativa a las consecuencias, riesgos y contraindicaciones. De todo ello se deriva que en muchos casos los protocolos se confundan con verdaderas condiciones generales de contratación en el sentido expuesto en el artículo 1 de la LCGC 7/98 de 13 de abril, que dispone: son condiciones generales de contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes con independencia de la autora material de los mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cuales quiera otras circunstancias. De todo lo cual, se deriva una interpretación restrictiva del derecho de información articulada en los artículos 4 y siguientes de la Ley 41/2000, de 15 de enero, bajo las exigencias y eficacia establecida en el artículo 5 de la Ley 7/98 para su comprensibilidad y perceptibilidad y las consecuencias negociables de su eficacia en los artículos 9 y 10 de la LCGC.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

(1) Dicho derecho no expresamente reconocido, como se da respecto a la libertad de cátedra, se deriva de una interpretación sistemática de aquellos preceptos y se reconoce hoy en el art. 47 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. La ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias expresamente recoge dicho postulado como uno de los principios de actuación del profesional sanitario en el art. 4.7, en el que se previene que el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a efecto con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico. Siguiendo a Gómez Sánchez son cuatro los elementos a tener cuenta: 1º) La existencia de una norma jurídica, con un contenido que puede afectar a las creencias religiosas o morales de los individuos, cuyo cumplimiento no puede obviarse sin incurrir en sanción, 2º) La existencia igualmente de un dictado inequívoco de la conciencia individual opuesto al mandato jurídico,. 3) La ausencia en el ordenamiento de normas que permitan diluir el conflicto entre la norma y la conciencia individual y 4) La manifestación del propio sujeto sobre el conflicto surgido entre la norma y la conciencia. Gómez Sánchez, Y., “Reflexiones jurídico constitucionales sobre la objeción de conciencia y los tratamientos médicos”. Revista de Derecho Político, nº. 42, 1996;  63.

(2) Welzel, en concreto, matiza estas apreciaciones, señalando que el hecho de que una acción causante de un daño infrinja la Lex Artis es sólo un indicio pero no una prueba de la falta de cuidado debido, por lo que posee un valor puramente indicatorio. En este sentido Orozco Pardo define como el conjunto de reglas de contenido ético científico y técnico que debe observar el sujeto en el desarrollo de su actividad profesional de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, y cuyo grado de cumplimiento sirve de criterio de valoración e imputación de responsabilidad. Orozco Pardo, G. “La aplicación del concepto Lex Artis al campo de la actividad del profesional el caso de la profesión médica”. El ejercicio en grupo de las profesiones liberales, Granada 199; 520-529

(3) Jorge Barreiro, J. “Jurisprudencia Penal y Lex Artis Médica”. Responsabilidad del personal sanitario, actas del seminario conjunto sobre la responsabilidad del personal sanitario celebrado en Madrid. Los días 14, 15, y 16 de noviembre de 1994”. Jornadas conjuntas convocadas por el C.G.P.J. y el Ministerio de Sanidad y Consumo, Pinto (Madrid), 1995; 76

(4) Hinojal Fonseca R, Galán Cortes JC. “Los Protocolos Médicos”. RGD nº 622-623 Revista Salud Rural, 1996; 8171-8182

(5) Martín Bernal, JM. Responsabilidad Médica y Derechos de los Pacientes, 1ª Edición, Madrid, julio, 1998; 276

(6) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, (Sec. 8ª) de 20 de marzo de 2000, RJ 2000/3593 apunta la importancia creciente de esa materia, argumentado en su fundamento jurídico segundo, …que entendido el comportamiento negligente como la omisión de las cautelas que un orden determinado de la actuación humana, cabría preguntarse, qué cuidado objetivamente debió haber prestado el médico anestesista y qué consecuencias jurídicas tiene su omisión. Pues bien, para lo primero es importante el contenido de la Lex Artis, o conjunto de reglas técnicas que suelen observarse en el conjunto de la actividad profesional. La tendencia más moderna apunta hacia la positivación de esa Lex Artis y, como avanzada de esta idea precisamente la sociedad Española de Anestesióloga y reanimación, ya en 1985, elaboro un código profesional sobre estos aspectos.

(7) Véase así la sentencia STSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 1999 en el que después de hacer una larga exposición de los hechos relativos a sucesivas intervenciones por razón de los problemas nefrológicos que afectaban a la paciente, se identifica sin problema alguno la Lex Artis Ad Hoc con el protocolo profesional, y expone como una única argumentación jurídica para la desestimación del recurso la conformidad de éste con la técnica empleada, señalando: “… todo lo que gira en derredor a la intervención quirúrgica se ajusta a la «Lex Artis Ad Hoc», esto es, se ciñe aquélla a los protocolos correspondientes y se informó a la paciente y sus familiares de los riesgos”.

(8) Galán Cortes e Hinojal Fonseca, “Valoración jurídica de los protocolos médicos”. RGD nº 622-623, 1996; 8.171-8.182.

 (8) Ortega Gutiérrez, D., “La objeción de conciencia en el ámbito sanitario”, Revista de Derecho Político, nº 45, 1999; 105 a 147. Véase también Romero Casabona, Carlos María: “La objeción de conciencia en la praxis médica” en la obra colectiva Libertad religiosa y Derecho a no ser discriminado, C.G.P.J. Madrid, 1996; 90 y ss. 

(9) Señala a este respecto el citado autor: “Desde este momento conviene desvanecer una serie de equívocos sobre los protocolos médicos. No es posible acuerdo alguno entre médicos y jueces en este sentido, y respecto de los que ha habido ensayo en Estados Unidos en este sentido. En España hay que desterrar esa posibilidad aunque la llegara a indicar el Consejo General del Poder judicial a través de cualquier circular o un reglamento que pretendiera vincular a los jueces”.  Martín Bernal, JM. Responsabilidad Médica y Derechos de los Pacientes, 1ª Edición, Madrid, julio, 1998;  276

(10) Martín Bernal, JM. Responsabilidad Médica y Derechos de los Pacientes, 1ª Edición, Madrid, julio, 1998; 276-277

 (11) Jorge Barreiro, J. “Jurisprudencia Penal y Lex Artis Médica”. Jurisprudencia penal y Lex Artis Médica». Cuadernos de Derecho Judicial, Monográfico n° 1 , Madrid, 1995; 71-101

(12) Díez Picazo, L., Fundamentos de derecho Patrimonial Civil, tomo I, Introducción y teoría del Contrato; 141

(13) La consecuencia más importante que se derivan de la singularidad de este tipo de contratos radica según Díez Picazo, en la posibilidad de limitar la nulidad o la ineficacia sobrevenida. Se entiende que si la causa de nulidad o el interés en la resolución afecta a sujeto o sujetos cuya participación no es esencial para la consecución del fin propuesto, la nulidad y la resolución pueden limitarse al vínculo de los demandados, sin entenderse al resto de los participantes en el contrato, (Cfr. Diez Picazo, L., Fundamentos de derecho Patrimonial Civil, tomo I, Introducción y teoría del Contrato; 141)

(14) En la expresada sentencia se examinaba  la reclamación dirigida, por una tardía diagnosis de un cáncer de mama. Se analizaba en particular si habían resultado suficientes las pruebas realizadas para el diagnóstico precoz que hubiera impedido la metástasis. En el protocolo examinado se dictamina que el diagnóstico precoz del cáncer de mama, aconsejaba llevar a cabo un conjunto de pruebas que incluyen la mamografía, la ecografía y la punción, estimándose que la ecografía no debe emplearse como medio de diagnóstico aislado. La fundamentación de la sentencia, se centra en la aportación de los protocolos aportados por los Hospitales de Murcia y Barcelona, y la valoración de aquellos para la apreciación de la diligencia exigible. Las conclusiones de la sentencia se fundamentan en criterio de responsabilidad de la Administración, argumentando aquellos como criterio de valoración de la Lex Artis, y justificar así la exclusión de la ruptura del nexo causal.

(15) Obsérvese la divergencia terminológica empleada, puesto que mientras que en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se prefiere el término, protocolo, tradicionalmente acuñado, tanto en la práctica sanitaria, como forense, en la Ley de Cohesión y Calidad se utiliza el término guías de práctica clínica y asistencial, derivada del vocablo anglosajón “Guide”, término que es el comúnmente utilizado en ese ámbito y que empieza también a generalizarse en nuestro entorno, expresión ésta que acentúa los aspectos técnicos sobre los propiamente jurídicos..

(16) Debe de tenerse en cuenta, que la Ley, últimamente citada, presenta un carácter primordialmente enunciativo de los objetivos a alcanzar para la mejora de la calidad del sistema sanitario, de modo que se pone el énfasis en los presupuestos que deben de sustentarse aquellos. Como se indica en su exposición de motivos de la Ley, otro de los elementos esenciales para el funcionamiento cohesionado y con garantías de calidad del sistema Nacional de Salud, es la existencia de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información del Estado y las Comunidades A

< Previo

3.3.- El consentimiento y sus requisitos

Ley orgánica 15/1999, de Protección de Datos de carácter Personal, conforme al Art. 5 relativo al derecho de información en la recogida de datos, la entidad  informa a la entidad que para su colaboración a efectos de la realización de (FINALIDAD DE LA COLABORACIÓN)la entidad le transmite datos personales de sus EMPLEADOS/PACIENTES para que puedan ser empleados por su empresa con la finalidad que ha sido estipulada.

La entidad colaboradora conoce las medidas establecidas en el documento de seguridad que la entidad  emplea para el tratamiento de los datos, y acepta adoptar dichas medidas para garantiza el nivel de protección adecuado.

Capitulo IV

4.1.- Responsabilidad del médico al realizar un tratamiento de implante.

4.2.- Elementos a tomar en cuenta.

4.1.- Elementos que agravan la responsabilidad del médico al realizar un tratamiento medico estético (implante)

Conclusión

Recomendación

Que debemos saber

-Que leyes son las principales que debemos tener en cuenta para el ejercicio de nuestra profesión

-Debemos conocerlas todas. Recogen todos los deberes y derechos de pacientes y del os profesionales.

-Por consiguiente, tendremos que tenerlas presentes dependiendo de cada actuación o exigencia de usuarios y/o familiares.

-No es atenuante al hecho de no conocer la ley. La ignorancia de la ley no es eximente de su aplicación o lo que es lo mismo, no justificar la falta de responsabilidad ante una situación dada.

-Esto es muy importante tenerlo presente, para que por lo menos sepamos la existencia de unas leyes que nos afectan directamente en el ejercicio de nuestra profesión.

Leyes a tener en cuenta

Ley 14/1986, General de Sanidad

Ley orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal 

Ley 41/2002 de 14 de noviembre, la ley básica de la autonomía del paciente, contiene una definición que es consentimiento informado…

Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud

Bibliografía

Anexos.

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